Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 3/3/17 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 3/10/19. La sala de suplicación confirma la de instancia que aprecia la prescripción de las cantidades reclamadas y la excepción de cosa juzgada. En cud el actor plantea que la naturaleza prestacional de la reclamación determina la aplicación del plazo de prescripción de 5 años del art. 43 LGSS y no el de 1 ano del art. 59 ET. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la naturaleza salarial de los planes de aportación y a la que declara la existencia de una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que el trabajador percibe del empresarial tienen carácter salarial, considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014, quedando vacía de contenido la apreciada prescripción de la acción.
Resumen: El periodo de percepción de prestaciones de desempleo por ERTE COVID no puede computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase. Reitera doctrina establecida, entre otras en STS, Pleno, 980/2023.
Resumen: -Seguridad Social. Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor (ERTE) asociada a los efectos de la pandemia no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Al trabajador se le extingue su contrato por despido colectivo en 2021, entre octubre/20 y abril/21 se suspende la relación y percibió desempleo COVID-19, el SEPE le reconoce 660 día y reclamó 720 días. El JS estimó y el TSJ confirmó, consumen plazos de prestación por las excepciones de la normativa COVID y se considera cotizado a todos los efectos suponiendo una excepción al art. 269 LGSS. En cud se cuestiona por el SEPE si debe computar como cotizado el periodo en el que se perciben previamente prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor para el percibo de una nueva prestación. La Sala IV reproduce la doctrina de los rcud. 5326/22, 606/23 y otros, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS, no deben tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni son una excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva prestación por desempleo. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso sino que mantiene el mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. La aplicó al caso y estimó
Resumen: Se despide en despido colectivo e impugnan los defectos en la comunicación del despido y el cálculo de la indemnización el JS estimó parcialmente declarando la improcedencia por error inexcusable en el cálculo de la indemnización, en suplicación interesa la nulidad objetiva del despido objetivo estando de maternidad y descanso por lactancia, el TSJ desestima porque la SAN declaró la procedencia y no se recoge el embarazo en demanda, presenta escrito posterior sí discutido en juicio. En cud la trabajadora cuestiona si presentada una demanda solicitada la nulidad del despido sin indicar causar ni poner de manifiesto que la trabajadora dio a luz y estuvo de baja para aplicar la nulidad puede con posterioridad admitirse escrito previo al juicio en que fundamenta la nulidad. La Sala IV examina la cuestión procesal, y después de exponer su jurisprudencia más reciente y tener en cuanta la regulación del art. 401.2 LEC sobre la ampliación de la demanda, estima ya que el caso se acredita que la ampliación mediante el escrito es anterior al acto del juicio oral, fue objeto de debate en la vista, por ello la demandada pudo efectuar contestación y proposición de prueba para su defensa no concurriendo indefensión y corresponde al órgano judicial calificar el despido debiendo realizarse conforme a derecho sin estar vinculado por la calificación del actor. No es materia dispositiva corresponde al órgano judicial con sujeción a los hechos alegados. Retroae actuaciones y se examine nulidad
Resumen: Se reconoció subsidio de desempleo en noviembre de 2021, siendo revocado en marzo de 2022 porque el demandante extinguió su relación laboral por despido colectivo, reconociéndose al actor una indemnización de 857.501,90 euros a abonar mensualmente a razón de 8.490,12 euros mes, iniciándose el abono en agosto de 2019, percibiendo así rentas superiores al límite legal. La indemnización legal queda excluida de cómputo, pero el exceso sobre la indemnización legal se consideran rentas constitutivas de ingresos a efectos de límites de rentas. No constando en la sentencia recurrida que el despido del trabajador fuera calificado como improcedente, ha de considerarse indemnización legal, a efectos de determinar la carencia de rentas para percibir el subsidio que nos ocupa, la fijada en la Ley para el despido objetivo procedente. Con esos ingresos se excede el límite de rentas y no procede el abono de subsidio de desempleo.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora reclamando indemnización superior a la que se le ha establecido en virtud de un despido colectivo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que canaliza su recurso por el cauce del art. 193.c) LRJS, si bien no cita como infringida ninguna norma ni jurisprudencia. La Sala razona: a) recuerda la jurisprudencia sobre la consideración de "jurisprudencia", que no la constituye la doctrina de los TSJ; b) que, en consecuencia, citando solamente doctrina de otro TSJ, no cabe estimar el recurso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de variación sustancial de la demanda, declara ajustado a derecho el despido colectivo con acuerdo aplicado en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal, al quedar acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas y no prosperar los motivos de impugnación opuestos por el sindicato USO, a los que se adhieren los sindicatos CGT y CESHA, atinentes a diversos aspectos (nulidad por ausencia de proceso negociador y buena fe, nulidad por extemporaneidad del periodo de consultas, nulidad por incorrecta constitución de la comisión negociadora y nulidad por incumplimiento del Acuerdo previo de 2 de febrero de 2024 pactado con la mayoría de la representación social). La Sala razona que ha existido un auténtico proceso negociador en el que la información y documentación aportada fue suficiente para alcanzar un acuerdo, habiéndose constituido válidamente la comisión negociadora.
Resumen: Se reconoció subsidio de desempleo en noviembre de 2020, sus rentas superaban en cómputo mensual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en 2020, ya que el demandante extinguió su relación laboral por despido colectivo, reconociéndose una indemnización de 281.218,06 euros a abonar mensualmente cuya cuantía superaba el límite legal de 3.619,28 euros/mes a partir del 01/08/2020, percibiendo así rentas superiores al límite legal. La indemnización legal queda excluida de cómputo, pero el exceso sobre la indemnización legal se consideran rentas constitutivas de ingresos a efectos de límites de rentas; por eso, como la percepción de la indemnización legal se alcanzó el 31 de julio de 2020, ha de considerarse el resto de indemnización legal como ingresos computables que hacen que se exceda el límite de rentas y no procede el abono de subsidio de desempleo.